Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. El apelante sostiene que no le es aplicable la autoría y a lo sumo lo sería la complicidad. La complicidad requiere: a) un elemento objetivo, la realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y b) un elemento subjetivo, necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. En el delito de tráfico de drogas, debido a la amplitud con la que se describe el tipo penal, es difícil apreciar la complicidad, admitiéndose en casos puntuales como,por ejemplo, guardar la droga para otro de modo ocasional y de duración instantánea o indicar el lugar donde se vende la droga o en el acompañamiento a ese lugar. No se aplica la atenuante de drogadicción. La atenuación sólo se da si existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, delincuencia funcional en la que se actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y comete el hecho, para procurarse dinero para satisfacer la ingestión inmediata o trafica con drogas para obtener consumo a corto plazo y conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con su consumo, no bastando el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol con resultado positivo en las pruebas de alcoholemia (0,74 y 0,71 mg/l de aire espirado) y con facultades psicofísicas mermadas. El apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes, error en la valoración de la prueba por cuanto no consta que él condujera el vehículo y desproporcionalidad en la imposición de las penas. La Audiencia. tras poner de manifiesto que la valoración efectuada en la instancia sólo podrá ser rectificada cuando: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, ) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, desestima el recurso. La valoración de la prueba realizada en la instancia fue lógica, coherente y razonada, respetando el derecho a la presunción de inocencia y los principios procesales. Se descarta la versión del acusado, que negó ser conductor quien no compareció al acto del juicio y no aportó testigos que la corroboraran. En cuanto a la pena, se considera adecuada y proporcionada a los hechos probados, dentro de los márgenes legales y con motivación suficiente, por lo que no procede su reducción.
Resumen: Prueba bastante para la condena: declaración de agentes policiales, vídeo, dinero, efectos y sustancias halladas en el interior del local. No prospera la alegación de que el acusado es el receptor de la droga. Dilaciones indebidas: es posible apreciar la atenuante aun cuando la dilación sea posterior a la celebración del juicio. El tiempo transcurrido para el dictado de la sentencia es completamente inadecuado. Pese a ello, no se aprecia la atenuación que precisa de una calificación de extraordinaria y ante la ausencia de constancia de que se hayan derivado por la demora consecuencias gravosas para el acusado. La duración total del procedimiento no excede de los parámetros ordinarios. Toxicomanía: apreciada en instancia como atenuante analógica, se pide como eximente incompleta; no prospera; el acusado no presentaba afectación por drogas o síndrome de abstinencia.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó al acusado por dos delitos contra la seguridad vial: conducción sin permiso y conducción temeraria. La defensa alega error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución por falta de acreditación de la autoría, y pide la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad o multa en el delito de conducción sin permiso. La Audiencia confirma la valoración probatoria realizada en primera instancia, basada en la identificación del acusado por un agente de la Guardia Civil y la declaración de un ocupante del vehículo, cuya retractación en el juicio no se considera creíble ni justificada, y rechaza el error en la valoración de la prueba. Sin embargo, estima la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la causa sufrió paralizaciones significativas: la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de entrada hasta octubre de 2022, que motivó la suspensión del juicio, y un retraso de más de un año en la fijación del siguiente señalamiento, además de una demora de casi un año en la remisión del procedimiento para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, se sustituye la pena de prisión por la de treinta y una jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad para el delito de conducción sin permiso, condicionada al consentimiento del condenado, manteniéndose la pena privativa de libertad en caso contrario.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Revoca parcialmente en el sentido de apreciar la atenuante simple de reparación parcial del daño, pero que no afecta a la pena impuesta pues ya se impuso en la mitad inferior. Considerando que las perjudicadas necesitaron objetivamente, para la curación de sus lesiones, de un tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento fisioterápico , nos encontramos ante unas lesiones que precisan para su sanidad tratamiento médico, y que son constitutivas de delito del art.152.1.1 CP. En cuanto a la motivación de la sentencia, es cierto que es menester motivar la imposición de la pena, pero en el caso de autos, aun existiendo tal falta de motivación, no procede la anulación de la sentencia pues se impone en el mitad inferior del arco penológico y la pena aplicada no es desproporcionada atendidas las circunstancias del caso.
Resumen: El recurso de apelación se articula sobre la infracción del principio de presunción de inocencia y la falta de acreditación de los elementos típicos del delito de tráfico de drogas. El recurrente sostiene que no se ha probado que la droga perteneciera al acusado ni que estuviera destinada a la venta, invocando que su ocultación respondía al simple temor de perderla como consumidor. Asimismo, cuestiona que la cantidad intervenida (137 gramos de hachís con pureza del 27,44 %) fuera indicativa de tráfico, alegando que podía corresponder a un acopio para autoconsumo. La Sala desestima tales alegaciones al considerar acreditada la detentación de la sustancia, con base en la declaración directa de los agentes policiales que observaron al acusado arrojar la droga, prueba personal dotada de plena eficacia probatoria. Este dato, según la resolución, no admite duda razonable y constituye indicio suficiente de posesión. En cuanto a la finalidad de tráfico, la resolución acoge la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que rechaza criterios apriorísticos y exige un análisis casuístico. Se valoran varios factores: la cantidad y pureza de la sustancia, el contexto de la intervención precedida de un aviso de venta en la zona y seguida de la reacción del acusado desprendiéndose del estupefaciente, la ausencia de acreditación de la condición de consumidor, y la inexistencia de datos que justifiquen lícitamente la adquisición de una partida de esa relevancia. La línea jurisprudencial mayoritaria considera que a partir de 50 gramos puede inferirse destino de difusión, ampliándose en algunos casos a 100 o 150 gramos. En este contexto, los 137 gramos intervenidos superan los parámetros que permiten deducir autoconsumo, máxime ante la pureza relevante del producto y la falta de prueba de la adicción del acusado. Por todo ello, se desestima el recurso.
Resumen: Se declara que los hechos acreditados constituyen: un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud y un delito de blanqueo imprudente de capitales. Dos acusados se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptando hechos, calificación y penas, mientras que para uno de ellos se precisó valorar la prueba practicada en juicio. La sentencia establece de manera diferenciada la responsabilidad de los acusados, confirmando las conformidades prestadas e imponiendo la condena fundada en prueba de cargo constitucionalmente válida. Se destaca la aplicación de la doctrina más reciente en materia de corroboración mínima de declaraciones de coacusados y la interpretación restrictiva de la atenuante de drogadicción. Se otorga valor a las declaraciones de los coacusados, que en el acto de la vista reconocieron los hechos. El Tribunal subraya que tales manifestaciones solo constituyen prueba de cargo cuando existe corroboración mínima externa. En el caso enjuiciado, la corroboración proviene de la prueba testifical de los agentes policiales, de la documental relativa a transferencias bancarias y del reconocimiento parcial de los acusados, configurando un cuadro probatorio plural y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a esta presunción se afirma que solo cabe dictar condena con prueba de cargo válida, obtenida respetando derechos fundamentales, practicada en juicio oral y valorada de manera racional. La íntima convicción subjetiva del juzgador no es suficiente, siendo precisa una prueba objetiva e incriminatoria. La prueba de indicios es válida si los hechos base están acreditados y la inferencia es lógica, razonable y motivada. Se recuerda la exigencia de una motivación explícita y suficiente que permita el control externo de la decisión.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula en dos motivos principales: 1. la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la suspensión del juicio, y 2. la petición de sustitución de la pena de prisión impuesta por otra de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El recurrente alegaba que no pudo asistir al juicio por una dolencia médica (lumbalgia) prescrita con reposo de siete días y por la renuncia de su abogado, entendiendo que el acto debía suspenderse. Sin embargo, el Tribunal ad quem confirma la corrección de la decisión del Juzgado de lo Penal, que le ofreció comparecer por videoconferencia, posibilidad que el acusado desatendió. Por tanto, la ausencia al juicio fue una decisión voluntaria, no impuesta por causas ajenas. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial cuando la indefensión es imputable al propio interesado, por su falta de diligencia en el ejercicio del derecho de defensa. El Tribunal de apelación descarta la nulidad del juicio, al haber sido el propio acusado quien no actuó con la diligencia exigible. Respecto al cambio de abogado, se recuerda que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado y puede rechazarse cuando la solicitud se realiza de forma extemporánea o con abuso procesal (art. 11.2 LOPJ). En este caso, la petición se efectuó la víspera del juicio sin justificación razonable, lo que evidenció una maniobra dilatoria. Por ello, la Audiencia confirma la decisión de celebrar el juicio y rechaza el motivo de nulidad. El apelante solicitaba sustituir la prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El Tribunal ad quem recuerda que el artículo 384 CP prevé tres penas alternativas, y que el Juzgado optó motivadamente por la de prisión, basándose en la multirreincidencia del acusado: cuatro condenas anteriores por idéntico delito en un corto período (20222025), lo que demuestra un reiterado desprecio a la norma. Se razona que la prisión es la única pena con eficacia disuasoria, sin que las alternativas hubiesen tenido efecto reeducador.
Resumen: El motivo del recurso de apelación se centra en la alegación de error en la valoración de la prueba, sosteniendo el recurrente que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo, al no haberse acreditado el dolo exigido por el delito del artículo 384 CP. Se argumenta que el recurrente desconocía la resolución administrativa que le privaba de su permiso de conducción, ya que no fue notificada personalmente. La Sala analiza este planteamiento desde la doctrina consolidada del TS, que exige que la condena se base en prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada. Partiendo de ello, el Tribunal ad quem revisa el material probatorio y concluye que no se produjo el error denunciado. La prueba de cargo reconocimiento del acusado de que conducía, la resolución administrativa de pérdida de puntos y la constancia de su notificación en el domicilio familiar resulta suficiente para sustentar la condena. La sentencia de apelación razona que la notificación realizada en el domicilio del acusado, aunque recibida por su esposa, es válida y permite inferir que aquel tuvo o debió tener conocimiento de la pérdida de puntos. Se destaca que el acusado no acreditó su alegado desconocimiento ni su ausencia del domicilio en la fecha de la notificación, omitiendo aportar prueba alguna, como la declaración de su esposa. Además, la Sala considera que, incluso admitiendo la alegación de ignorancia, concurriría un dolo eventual, pues el acusado se colocó voluntariamente en una situación de desconocimiento al no informarse sobre una comunicación proveniente de la DGT, siendo esa conducta negligente incompatible con la ausencia total de culpabilidad. En consecuencia, la Sala declara que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia y confirmar la existencia de dolo, descartando también la aplicación del principio in dubio pro reo, al no haber existido duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Se confirma, por tanto, la condena por el delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos del artículo 384 CP y se desestima íntegramente el recurso de apelación, al no haberse acreditado vulneración de derechos fundamentales ni error en la valoración probatoria.
Resumen: La defensa interpone recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial (art. 379.2 CP), articulando esencialmente dos motivos: 1. Nulidad de la prueba, por considerar que los agentes de la Policía Local carecían de competencia para practicar la prueba de alcoholemia en una zona interurbana, lo que determinaría la nulidad de la prueba y, por tanto, la ausencia de prueba de cargo suficiente. 2. Error en la valoración probatoria, al entender que la condena no se basa en elementos probatorios válidos ni en indicios objetivos que acrediten la influencia del alcohol en la conducción. Se rechaza el argumento de nulidad de la prueba, considerando que, aunque la competencia administrativa de control del tráfico en vías interurbanas no corresponda a la Policía Local, su actuación en este caso se enmarca en las funciones de policía judicial. En virtud del artículo 283 LECrim, la Policía Local está habilitada para intervenir en la prevención e investigación de delitos, incluidas las infracciones del Título XVII del Código Penal (arts. 379 a 385 CP). Por ello, su intervención en la detección y aseguramiento de las pruebas del delito es plenamente válida. El Tribunal de apelación confirma la existencia de prueba de cargo suficiente. La condena se sustenta en la declaración de los agentes, el acta de sintomatología, los resultados de las pruebas de alcoholemia (0,73 mg/l y 0,67 mg/l) y el certificado de verificación del etilómetro. Se recuerda que, aun sin el dato objetivo, la influencia del alcohol es un elemento normativo del tipo penal, que debe valorarse conforme a los signos externos observados. Se considera coherente y lógica la valoración de la prueba realizada en primera instancia, sin apreciarse arbitrariedad o ilogicidad, otorgando plena credibilidad a los testimonios policiales y a la prueba técnica.
